ARTÍCULO 109.- La cuota del impuesto es anual pero su importe se dividirá en seis partes iguales que se pagarán los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año en las oficinas autorizadas correspondientes a la jurisdicción donde se encuentre ubicado el predio. El primer pago deberá hacerse en el bimestre correspondiente a la fecha de aviso o manifiesto.
Los pagos podrán hacerse en una sola exhibición, pudiéndose autorizar por el Ayuntamiento una bonificación hasta del 15% de la cuota anual, cuando el pago ocurra durante los meses de enero y febrero. Si durante los meses de marzo y abril se cobran las seis partes de la cuota anual, el Ayuntamiento podrá autorizar una bonificación hasta del 8%. (Ultima reforma POE No. 117 del 29-Sep-2022)
A los contribuyentes que sean jubilados o pensionados de cualquier sistema de seguridad social en el país, tengan alguna discapacidad, sean adultos mayores de sesenta años de edad o sean ejidatarios o campesinos con derechos a salvo, el Ayuntamiento podrá autorizar una bonificación hasta 50% de la cuota del impuesto con relación exclusivamente a un predio urbano, independientemente de que realicen el pago anticipado. Este precepto no se integrará en términos de conceder al mismo contribuyente una bonificación por su situación individual y otra por pago anticipado.
Los contribuyentes pagarán el impuesto mínimo que establezca el Ayuntamiento en su ley de ingresos respectiva, previa aprobación por el Congreso del Estado, en los términos previstos en este artículo y demás disposiciones aplicables. 66-940 (Se adiciona párrafo 5to., POE No. -Dic-2025)