Código Municipal para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 110

TÍTULO SEGUNDO DE LA HACIENDA MUNICIPAL · CAPÍTULO II DE LOS IMPUESTOS

ARTÍCULO 110.- El pago realizado por anualidad anticipada no impide el cobro de diferencias por cambio de las bases gravables o modificación en las cuotas del impuesto. En los casos de predios que nunca hayan sido manifestados ni estén registrados en el padrón catastral del municipio respectivo, por causa imputable al contribuyente del impuesto, se fincará liquidación presuntiva y se requerirá su pago por los cinco años anteriores a la fecha de la detección de la omisión, aplicándose la tasa vigente en cada uno de los ejercicios omitidos. Tratándose de construcciones no manifestadas, si no se puede fijar con precisión la fecha desde la cual se omitió el aviso correspondiente, se hará el cobro del impuesto por los cinco años anteriores a la fecha en que fue descubierta la omisión, salvo que el interesado pruebe que la construcción data de fecha posterior. Los predios baldíos o no edificados, en zonas urbanas y suburbanas, excepto los que estén en zonas que carezcan de servicios públicos de urbanización y los ubicados en las comunidades rurales, causarán este impuesto conforme a la tasa que se determine anualmente en la Ley de Ingresos del Municipio respectivo, en la que podrá considerarse su incremento en razón de la expansión de los servicios públicos urbanos a zonas y áreas que permanezcan sin ser objeto de edificación, construcción o aprovechamiento económico directo durante los dos años anteriores.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: po.tamaulipas.gob.mx.

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