ARTÍCULO 113.- El pago del impuesto deberá hacerse por el o los propietarios del predio o representantes autorizados; no obstante, si fueren desconocidos o estuviesen ausentes, las gestiones del cobro se entenderán con el usufructuario o detentador del predio, quien para este solo efecto, se considerará representante del propietario.
Artículo 113
TÍTULO SEGUNDO DE LA HACIENDA MUNICIPAL · CAPÍTULO II DE LOS IMPUESTOS
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: po.tamaulipas.gob.mx.
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