ARTÍCULO 126.- Se entiende por adquisición la que derive de:
I. - Todo acto por el que se transmita la propiedad incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de Asociaciones o Sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal, siempre que sean en inmuebles propiedad de los copropietarios o de los cónyuges.
II.- La compra-venta en la que el vendedor se reserva la propiedad, aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad.
III.- La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido.
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las fracciones II y III que anteceden, respectivamente.
V.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanente, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles.
VI.- Fusión y escisión de sociedades.
VII.- Constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal.
VIII.- Prescripción positiva.
IX. - La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario en la parte relativa y en proporción a los inmuebles. Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado efectuada después de la declaratoria de herederos o legatarios.
X.- Enajenación a través de fideicomisos.
XI. - La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal por la parte que se adquiera en demasía del porciento que le correspondía al copropietario o cónyuge. En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones. En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones.