ARTÍCULO 128.- El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
I.- Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga.
II.- A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquirente.
III.- Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomisos, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal de la Federación.
IV.- Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción positiva.
V.- En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Instituto Registral y Catastral de Tamaulipas, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las Leyes. (Ultima reforma POE No. 80 del 07-Jul-2015)
El contribuyente podrá pagar el impuesto por anticipado.