ARTÍCULO 127.- El valor del inmueble que se considerará para los efectos del artículo 124, será el valor más alto entre el precio pactado y el del avalúo pericial que al efecto expida la Dirección de Catastro del municipio, el cual podrá ser disminuido con el valor que se tomó como base para calcular este impuesto en su última adquisición, siempre que la misma se hubiera efectuado dentro de los tres años anteriores a la adquisición por la que se calcula el impuesto. (Ultima reforma POE No. 80 del 07-Jul-2015)
En las adquisiciones por donación y la que ocurra por muerte, entre ascendientes y descendientes en línea recta y entre cónyuges, se tendrá como base el valor menor que resulte del 25% del avalúo pericial o del valor catastral. Cuando con motivo de la adquisición, el adquiriente asuma la obligación de pagar una o más deudas o de perdonarlas, el importe de ellas se considerará parte del precio pactado. En la constitución, adquisición o extinción del usufructo o de la nuda propiedad y en la adquisición de bienes en remate, no se tomará en cuenta el precio que se hubiere pactado, sino el del avalúo al que se refiere este Artículo. Para los fines de este impuesto se considera que el usufructo y la nuda propiedad tiene un valor, cada uno de ellos, del 50% del valor de la propiedad. Las Autoridades Fiscales estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del inmueble, referido a la fecha de adquisición y cuando el valor que resulta de dicho avalúo, exceda en más de un 10% del precio pactado, éste no se tomará en cuenta y el impuesto se calculará sobre el valor del avalúo determinándose las diferencias de impuesto que resulte. Cuando no se pacte precio, el impuesto se calculará con base en el avalúo pericial mencionado en el primer párrafo de este artículo.