ARTÍCULO 177.- El Ayuntamiento podrá decretar administrativamente y en cualquier tiempo la cancelación de los actos señalados en el artículo 172, cuando:
I.- Se compruebe que el servicio se presta en forma distinta de la convenida;
II.- No se preste el servicio público en forma regular, salvo caso fortuito o fuerza mayor;
III.- Se alteren las tarifas autorizadas en perjuicio de los usuarios.
IV.- No se cumpla con las obligaciones convenidas;
V.- Se demuestre que el particular no conserva los bienes y demás instalaciones en buen estado o cuando éstos sufran deterioro por negligencia, en perjuicio de la prestación normal del servicio; y
VI.- Por cualquier otra causa grave, similar a las anteriores.