ARTÍCULO 35.- Únicamente el Congreso del Estado, por mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus integrantes por alguna de las causas previstas en este Código. El Congreso desahogará las causas y emitirá resolución en un plazo que no exceda de diez días hábiles a partir de la fecha de recibida la solicitud de quien tenga legitimación en los términos del Artículo 64 de la Constitución Política local; en los recesos del Congreso, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias, a fin de que se reúna dentro de los tres días siguientes para conocer de la causa correspondiente.
Artículo 35
TÍTULO PRIMERO DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS · CAPÍTULO IV DE LA INTEGRACIÓN E INSTALACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: po.tamaulipas.gob.mx.
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