ARTÍCULO 358.- La demanda deberá formularse por escrito y presentarse directamente ante la Oficialía de Partes del Tribunal dentro de los siguientes diez días hábiles, contados desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación de la resolución realizada al afectado, el procedimiento o el acuerdo que reclama, o al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiere ostentado sabedor de los mismos. Cuando la autoridad promueva la nulidad de una resolución favorable a un particular, la demanda podrá presentarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que haya sido notificada la resolución, salvo que la misma haya originado efectos de tracto sucesivo, caso en el cual la autoridad podrá demandar su nulidad en cualquier tiempo; pero los efectos de la sentencia, en este último caso, si se declaran nulos, solo se retrotraerán hasta los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.
Cuando se trate de negativa ficta, el derecho a demandar nace al transcurrir cuarenta y cinco días después de que el particular presentó su petición, salvo que haya términos más reducidos en la ley de la materia, en cuyo caso la demanda se podrá interponer en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se notifique la resolución. Tratándose de la afirmativa ficta, la demanda de nulidad podrá promoverse en cualquier tiempo una vez transcurrido el plazo concedido a la autoridad ante quien se planteó la instancia no resuelta para expedir la constancia y términos de su configuración, y esto se omita; pero si se expide la constancia de reconocimiento y el particular estima que la misma no satisface su pretensión, el término para promover la demanda será el previsto en el primer párrafo del presente artículo. Las disposiciones administrativas de carácter general deberán impugnarse simultáneamente con el primer acto de aplicación sujetándose a los plazos previstos en este artículo. Cuando el interesado fallezca durante el plazo a que se refiere este Artículo, se suspenderá el término hasta un año, si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión. En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por la autoridad judicial, el plazo para interponer el juicio contencioso correspondiente se suspenderá hasta por un año. La suspensión cesará tan pronto como se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación. (Se adiciona presente artículo, POE No. 146 del 04-Dic-2014)