ARTÍCULO 359.- El demandante tendrá el derecho de ampliar la demanda dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la contestación de la misma, en los siguientes casos:
I.- Cuando se impugne una negativa ficta;
II.- Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación de la demanda, y
III.- Cuando el actor manifieste bajo protesta de decir verdad que no conoce el contenido de la resolución que pretende impugnar y así lo exprese en su demanda, debiendo señalar la autoridad a quien le atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso al contestar la demanda la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación. Tratándose de negativa ficta, cuando la autoridad demandada allegue al juicio constancia de la resolución negativa expresa, así como de su notificación, el demandante tendrá el derecho de ampliar la demanda o de promover un nuevo juicio dentro de los términos señalados en este Código. De igual forma se podrá ampliar la demanda inicial si el término para la interposición de la misma no ha precluido, en este caso se correrá traslado al demandado de la citada ampliación quien deberá contestar de idéntico término que se señala para la contestación de la demanda inicial. En el escrito de ampliación de demanda se deberán adjuntar las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten, aplicándose en lo conducente lo previsto en el último párrafo del artículo 360 de este Código. (Se adiciona presente artículo, POE No. 146 del 04-Dic-2014)