ARTÍCULO 389.- El juicio ante el Tribunal es improcedente:
I.- Contra actos de autoridades de otros ayuntamientos, entidades federativas o dependientes de la Administración Pública Federal;
II.- Contra actos legislativos del Congreso, sentencias o resoluciones del Poder Judicial, laudos de autoridades del trabajo y resoluciones de autoridades electorales y agrarias.
III.- Contra actos que sean materia de otro juicio, recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo actor, contra las mismas autoridades y por los mismos actos, aunque los agravios alegados sean diversos;
IV.- Contra actos que hayan sido materia de otro juicio contencioso administrativo;
V.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable; o que hayan sido consentidos expresa o tácitamente, entendiéndose por éstos aquéllos contra los que no se promovió el juicio en los plazos señalados por este Código;
VI.- Contra reglamentos, circulares o disposiciones de carácter general, que no se hayan aplicado concretamente al promovente;
VII.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto impugnado;
VIII.- Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado o éste no pueda surtir efecto legal o material alguno; y
IX.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal. Las causales de improcedencia, en su caso, se harán valer de oficio o a propuesta de las partes. (Se adiciona presente artículo, POE No. 146 del 04-Dic-2014)