Código Municipal para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 393

TÍTULO OCTAVO DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL · CAPÍTULO TERCERO DEL JUICIO DE NULIDAD

ARTÍCULO 393.- El Juez del Tribunal que se considere impedido para conocer de algún asunto, hará en autos la manifestación a que se refiere el artículo anterior. En tal caso, el Secretario del Tribunal será quien continúe en el conocimiento y resolución del asunto.

El Juez que teniendo impedimento para conocer de un negocio no haga la manifestación correspondiente, incurre en responsabilidad; así mismo es responsable si no teniéndolo, pretende que se le aparte del conocimiento de aquél. (Se adiciona presente artículo, POE No. 146 del 04-Dic-2014)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: po.tamaulipas.gob.mx.

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