ARTÍCULO 393.- El Juez del Tribunal que se considere impedido para conocer de algún asunto, hará en autos la manifestación a que se refiere el artículo anterior. En tal caso, el Secretario del Tribunal será quien continúe en el conocimiento y resolución del asunto.
El Juez que teniendo impedimento para conocer de un negocio no haga la manifestación correspondiente, incurre en responsabilidad; así mismo es responsable si no teniéndolo, pretende que se le aparte del conocimiento de aquél. (Se adiciona presente artículo, POE No. 146 del 04-Dic-2014)