ARTÍCULO 395.- Dentro del juicio contencioso administrativo, sólo serán admisibles como incidentes de previo y especial pronunciamiento los siguientes:
I.- Falta de personalidad;
II.- El de acumulación de autos; y
III.- El de suspensión del juicio por causa de muerte del actor, o del demandado si este último fuere el particular y se impugna un acto que sólo afecta a su persona. Los incidentes se promoverán ante el Juez que conozca del juicio respectivo. Cuando este Código no prevea plazo específico para la interposición del incidente respectivo, se considerará el de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al en que se tuvo conocimiento de los hechos que motivaron el mismo. Promovido un incidente se dará vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días. Transcurrido dicho término, hayan ejercido ese derecho o no, el Juez citará a una audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. En el mismo acto de la audiencia dictará la resolución incidental o dentro de un término de tres días. (Se adiciona presente artículo, POE No. 146 del 04-Dic-2014)