ARTÍCULO 397.- Las partes podrán promover el incidente de acumulación hasta antes de la celebración de la audiencia del juicio. La acumulación podrá tramitarse de oficio. El Juez resolverá lo que proceda en el plazo de tres días hábiles. Una vez decretada la acumulación, el Juez agregará los autos del juicio más reciente a los del más antiguo, en un plazo que no excederá de tres días hábiles. No procede la acumulación cuando en alguno de los juicios ya se hubiere celebrado la audiencia de juicio. Decretada la acumulación, se suspenderá el curso del juicio que estuviere más próximo a su término, hasta que el otro se encuentre en el mismo estado, a fin de que ambos se decidan en una misma sentencia. (Se adiciona presente artículo, POE No. 146 del 04-Dic-2014)
Artículo 397
TÍTULO OCTAVO DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL · CAPÍTULO TERCERO DEL JUICIO DE NULIDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: po.tamaulipas.gob.mx.
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