ARTÍCULO 396.- La acumulación de dos o más juicios es procedente en los siguientes casos:
I.- Cuando las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios;
II.- Cuando siendo diferentes las partes el acto impugnado sea el mismo, ya sea que esté impugnado total o parcialmente; y
III.- Cuando se impugnen actos o resoluciones que sean antecedente o consecuencia de otros, independientemente de que las partes sean o no las mismas y los agravios sean o no diversos. (Se adiciona presente artículo, POE No. 146 del 04-Dic-2014)