ARTÍCULO 401.- Cuando a juicio del Juez fuera necesario garantizar el interés fiscal, la suspensión del acto reclamado se concederá previo aseguramiento del mismo, mediante certificado de depósito expedido por la Tesorería Municipal que corresponda o con fianza otorgada por institución autorizada. Sin perjuicio de lo preceptuado en el párrafo anterior, el Juez podrá eximir el otorgamiento de garantía del adeudo fiscal, en los siguientes casos:
I.- Siempre que previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad demandada;
II.- Cuando se trate de persona distinta del obligado directamente al pago, o
III.- Cuando de acuerdo a la apreciación del Juez y tratándose del cobro de sumas, éstas excedan de la posibilidad del quejoso. (Se adiciona presente artículo, POE No. 146 del 04-Dic-2014)