ARTÍCULO 45.- El Gobernador del Estado podrá asistir a las sesiones de los Ayuntamientos y tomar parte en las deliberaciones, pero sin tener derecho a voto.
Artículo 45
TÍTULO PRIMERO DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS · CAPÍTULO V DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS AYUNTAMIENTOS
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: po.tamaulipas.gob.mx.
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