ARTÍCULO 9º.- En ejercicio de las facultades que la Constitución le confiere, podrá el Gobernador del Estado:
I.- Asumir el mando de la fuerza pública municipal en aquellos casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave orden público. Esta medida subsistirá mientras existan las circunstancias que la hubiesen motivado.
II.- Impedir el abuso de la fuerza pública contra la población, ordenando lo conducente para que se hagan efectivas las responsabilidades consiguientes.
III.- Adoptar, en casos graves, las medidas que juzgue necesarias para salvaguardar el orden público o la paz social, o la economía de los Municipios, dando cuenta inmediata al Congreso o en su receso a la Diputación Permanente, para que resuelva en definitiva.
IV.- Excitar a los Ayuntamientos, en los casos que a su juicio sea necesario, para que cuiden el mejoramiento de los distintos ramos de la administración municipal.
V.- Dar cuenta al Congreso de los acuerdos de los Ayuntamientos que fueren contrarios a la Constitución General de la República, a la Constitución Política local o a cualquier otra Ley, o que lesionen los intereses municipales, para que resuelva lo conducente.