Artículo 113. En los poblados distintos a la cabecera municipal que tengan más de mil habitantes se establecerán presidencias de comunidad, la declaratoria la hará el Congreso del Estado a solicitud del Ayuntamiento que corresponda.
Artículo 113
TÍTULO QUINTO De las Autoridades Auxiliares
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de abril de 2007. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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