Ley Municipal del Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 116

TÍTULO QUINTO De las Autoridades Auxiliares

Artículo 116. Las presidencias de comunidad son órganos desconcentrados de la administración pública municipal, estarán a cargo de un Presidente de Comunidad, el cual será electo cada tres años conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado y las bases siguientes:

I. La elección de presidentes de comunidad se realizará en la misma fecha en que se celebre la elección de Ayuntamientos. El Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, determinará qué presidencias de comunidad se elegirán mediante el sistema de usos y costumbres, de acuerdo al catálogo que para tal efecto expida. Las casillas que reciban la votación de la elección de Ayuntamientos recibirán la respectiva para presidentes de comunidad conforme lo dispone la legislación estatal electoral;

II. El Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala expedirá la convocatoria para elegir presidentes de comunidad por voto universal, libre, secreto, personal y directo, en la misma fecha en que haga lo propio para la elección de Ayuntamientos. En la convocatoria se establecerá con precisión: a) La fecha, el lugar y los requisitos para el registro de candidatos. b) La relación de las comunidades, barrios o secciones, que eligen presidente de comunidad, por voto universal, libre, secreto, personal y directo. c) La forma de presentación de los candidatos ante los órganos electorales. d) Lo demás que acuerde el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.

III. Los candidatos propietarios y suplentes deberán reunir los requisitos que se establecen en el artículo 14 de esta ley; Serán registrados ante los consejos municipales del Instituto Electoral de Tlaxcala, de acuerdo a lo que establece la legislación electoral estatal. Por cada Presidente de Comunidad propietario se elegirá a un suplente, para que éste lo sustituya en caso de faltas temporales o absolutas. Si el suplente no puede desempeñar definitivamente el cargo, el Congreso del Estado hará la designación a propuesta interna del Ayuntamiento; 31

IV. A partir del registro de las fórmulas de candidatos a presidentes de comunidad y hasta tres días antes del día de la elección podrán hacer campaña política;

V. Serán presidentes de comunidad propietarios y suplentes en cada población, los candidatos que obtengan la mayoría de votos emitidos en la elección correspondiente; y

VI. Los presidentes de comunidad electos de acuerdo a usos y costumbres de la comunidad que los elija, se acreditarán ante el Ayuntamiento que corresponda mediante el acta de la asamblea de la población, a la que invariablemente deberá asistir un representante del Instituto Electoral del Estado; éste comunicará al Ayuntamiento, los resultados obtenidos en la elección correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de abril de 2007. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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