Artículo 151. Los Ayuntamientos prestarán ayuda coordinada para el desarrollo del registro del estado civil de las personas la cual consistirá en apoyo administrativo o de otra índole, sin intervenir de manera alguna en sus funciones. En la prestación de este servicio, en cuanto a su normatividad y operación, se estará a lo dispuesto por el Código Civil del Estado y a las disposiciones reglamentarias. En lo tributario y en las características específicas de la prestación del servicio a la comunidad, la oficina del registro civil, estará sujeto a la normatividad municipal. Para los efectos de responsabilidades administrativas, el Presidente Municipal se considerará como su superior jerárquico del encargado de esta oficina.
Artículo 151
TITULO SEPTIMO De los Organismos de Participación Ciudadana
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de abril de 2007. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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