Artículo 161. En aquellos municipios en que no sea nombrado Juez Municipal, la función será desempeñada por el Secretario del Ayuntamiento y auxiliado por el responsable de la Policía Preventiva Municipal.
Artículo 161
TITULO OCTAVO De los Organismos Coordinados
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de abril de 2007. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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