Ley Municipal del Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 68

TÍTULO PRIMERO De los Servicios Públicos Municipales

Artículo 68. Para los efectos de las disposiciones de este capítulo el Ayuntamiento:

I. Creará un consejo ciudadano para la vigilancia en la prestación del servicio; y

II. Nombrará un cuerpo de gobierno que establezca el monto de los derechos o costos de estos servicios .

En estos órganos se acreditará a un miembro del Ayuntamiento de preferencia será el regidor de hacienda, el tesorero municipal y dos representantes ciudadanos, que serán nombrados por el cabildo. El consejo ciudadano ante las personas que operen una concesión tendrá facultades de auto regulación, defensa de los intereses ciudadanos y podrá proponer al Ayuntamiento la devolución de la concesión y en su caso, su revocación.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de abril de 2007. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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