Artículo 70. Los Ayuntamientos podrán asociarse y coordinarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan, en los casos siguientes:
I. Con los Ayuntamientos de otra entidad federativa, previa autorización del Congreso del Estado, cuando dos o más centros de población formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, con objeto de planear y regular en forma conjunta y coordinada el desarrollo de esos centros;
II. Con los Ayuntamientos del Estado, además del supuesto de la fracción anterior, para elaborar planes programas y sistemas, para designar recursos económicos y tecnológicos de manera regional para ser aprovechados óptimamente;
III. Para constituir juntas de desarrollo regional que estudien los problemas comunes a dos o más municipios y presenten soluciones para acrecentar el bienestar y el desarrollo en las comunidades de que se trate, conforme a la ley;
IV. También podrán celebrar convenios con el Congreso del Estado y el Órgano de Fiscalización Superior, para eficientar el desempeño de sus funciones y la transparencia en el ejercicio de los recursos públicos; y
V. Con los organismos públicos autónomos para el fomento de la democracia participativa, de la cultura de los derechos humanos y en general, con toda institución que brinde beneficios a la comunidad.