Ley Municipal del Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 70

TÍTULO PRIMERO De los Servicios Públicos Municipales

Artículo 70. Los Ayuntamientos podrán asociarse y coordinarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan, en los casos siguientes:

I. Con los Ayuntamientos de otra entidad federativa, previa autorización del Congreso del Estado, cuando dos o más centros de población formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, con objeto de planear y regular en forma conjunta y coordinada el desarrollo de esos centros;

II. Con los Ayuntamientos del Estado, además del supuesto de la fracción anterior, para elaborar planes programas y sistemas, para designar recursos económicos y tecnológicos de manera regional para ser aprovechados óptimamente;

III. Para constituir juntas de desarrollo regional que estudien los problemas comunes a dos o más municipios y presenten soluciones para acrecentar el bienestar y el desarrollo en las comunidades de que se trate, conforme a la ley;

IV. También podrán celebrar convenios con el Congreso del Estado y el Órgano de Fiscalización Superior, para eficientar el desempeño de sus funciones y la transparencia en el ejercicio de los recursos públicos; y

V. Con los organismos públicos autónomos para el fomento de la democracia participativa, de la cultura de los derechos humanos y en general, con toda institución que brinde beneficios a la comunidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de abril de 2007. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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