Ley Municipal del Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 7

TÍTULO PRIMERO Del Municipio

Artículo 7. Los centros de población de acuerdo a su importancia política, administrativa, económica y demográfica tendrán la denominación siguiente:

I. Ciudad: Cuando cuente con servicios de policía, la mayoría de los servicios públicos que deba prestar el gobierno municipal, calles urbanizadas, hospital, escuelas de educación preescolar, primaria y media básica, instituciones bancarias, comercios e industria y su población sea mayor de veinte mil habitantes;

II. Villa: Cuando cuente con servicios de policía, calles trazadas, pavimentadas o empedradas, hospital, escuelas de educación preescolar, primarias y secundaria, mercado, panteón y una población mayor de diez mil habitantes;

III. Pueblo: Cuando cuente con servicios públicos elementales, escuelas de enseñanza primaria, panteón y una población de más de mil habitantes;

IV. Colonia: Cuando cuente con servicios como electricidad, agua potable, caminos, escuelas y más de trescientos habitantes; y

V. Ranchería: Cuando cuente con menos de trescientos habitantes.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de abril de 2007. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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