Artículo 7. Los centros de población de acuerdo a su importancia política, administrativa, económica y demográfica tendrán la denominación siguiente:
I. Ciudad: Cuando cuente con servicios de policía, la mayoría de los servicios públicos que deba prestar el gobierno municipal, calles urbanizadas, hospital, escuelas de educación preescolar, primaria y media básica, instituciones bancarias, comercios e industria y su población sea mayor de veinte mil habitantes;
II. Villa: Cuando cuente con servicios de policía, calles trazadas, pavimentadas o empedradas, hospital, escuelas de educación preescolar, primarias y secundaria, mercado, panteón y una población mayor de diez mil habitantes;
III. Pueblo: Cuando cuente con servicios públicos elementales, escuelas de enseñanza primaria, panteón y una población de más de mil habitantes;
IV. Colonia: Cuando cuente con servicios como electricidad, agua potable, caminos, escuelas y más de trescientos habitantes; y
V. Ranchería: Cuando cuente con menos de trescientos habitantes.