Artículo 101. En caso de extinción de la concesión de servicios públicos municipales, los bienes con que se preste el servicio podrán revertirse en favor del Municipio. El Congreso del Estado o la Diputación Permanente, oyendo al interesado y al Ayuntamiento, podrán determinar el pago de la indemnización que proceda cuando, durante la vigencia de la concesión, no hubiera existido amortización de los bienes afectos al servicio, siempre y cuando así lo demuestre el concesionario.
Artículo 101
TÍTULO CUARTO DE LAS FUNCIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES · CAPÍTULO II DE LAS CONCESIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de enero de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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