Artículo 102. Los propietarios o poseedores de predios, con o sin edificaciones, estarán obligados a contribuir para el costo de las obras públicas municipales que planifiquen o realicen los municipios, en la medida que incrementen el valor e impliquen una mejora específica de esas propiedades o posesiones, siempre que se trate de predios comprendidos en la zona colindante a las obras realizadas, de acuerdo con las reglas siguientes:
I. Todo habitante del municipio tiene el derecho y obligación de participar activamente en la planeación del desarrollo municipal y se le concede acción de proposición en la formulación de los planes respectivos, de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables;
II. Las obras públicas a que se refiere este artículo deberán estar contenidas en los planes municipales de desarrollo urbano, para que las contribuciones de los particulares sean obligatorias;
III. Estarán obligados al pago de estas contribuciones, los propietarios y poseedores de predios ubicados frente a las vías o áreas públicas en que se ejecuten las obras, o se encuentren dentro de la zona de influencia de las mismas. En los casos de copropiedad, el monto de las contribuciones se prorrateará entre los copropietarios;
IV. El proyecto técnico de la obra se acompañará del que corresponda a los costos, que deberá contener: a) Señalamiento de afectaciones, si las hubiere; b) Definición del área de influencia y beneficio específico; c) Presupuesto de la obra, incluyendo: las indemnizaciones a las que hubiere lugar; el costo de los estudios y proyectos; el costo de la obra; los incrementos previsibles e imprevistos de costos; los intereses y gastos financieros; y, los demás costos requeridos para la realización del proyecto; y d) Programa de la obra.
V. El proyecto se pondrá por quince días hábiles en la tabla de avisos del Ayuntamiento, a la vista de los propietarios o poseedores de predios afectados por la obra comprendidos en el área de influencia, con los datos relativos a la afectación del inmueble, al importe de la indemnización, forma de financiamiento y crédito fiscal correspondiente, haciendo saber a los interesados, en vía de notificación, que tienen derecho a hacer las observaciones que consideren pertinentes;
VI. La notificación a que se refiere la fracción anterior deberá ajustarse a las disposiciones de esta ley y al Código de la materia, la que deberá al menos contener: a) Una breve descripción de la obra de urbanización; b) El costo de la obra que va a derramarse entre los propietarios o poseedores de los predios ubicados en el área de influencia; y c) La contribución que deberá cubrir cada interesado y la fecha en que debe realizar el pago;
VII. Aprobado el proyecto por el Ayuntamiento, lo enviará al Congreso del Estado para su estudio y, en su caso, expedición del Decreto respectivo que contendrá las tarifas a las que se sujetará el pago de la contribución;
VIII. El Decreto del Poder Legislativo será publicado en la Gaceta Oficial del Estado y, una vez que entre en vigor, el Presidente Municipal dictará acuerdo ordenando la ejecución de la obra, para lo cual se procederá a la adquisición de los inmuebles que resulten afectados por este motivo;
IX. Cuando el interesado no transmita en favor del Municipio el o los inmuebles afectados por medio de una operación de compraventa o a través de cualquier otro acto traslativo de dominio, mediante el pago del precio correspondiente, se turnará el expediente al Titular del Ejecutivo, a fin de que se haga la declaratoria específica de utilidad pública, se decrete la expropiación y se ordene la ocupación del o de las áreas necesarias de los inmuebles respectivos, en términos de lo dispuesto por la legislación del Estado;
X. Para que los bienes a que se refiere este artículo pasen a ser del dominio del municipio respectivo, bastará la celebración de contrato privado ratificado ante Juez municipal o de Primera Instancia. En este caso, el Registro Público de la Propiedad hará las anotaciones marginales y las inscripciones correspondientes;
XI. A partir de la fecha de publicación del Decreto expropiatorio, no deberán realizarse por particulares, construcciones o instalaciones en la zona comprendida en el proyecto respectivo, salvo que lo autorice el Ayuntamiento con aprobación del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente en su caso. Esas obras no serán tomadas en cuenta para efectos de indemnización;
XII. El costo de las obras se dividirá en partes iguales entre el Municipio y los particulares que resulten beneficiados con las obras realizadas, incluyendo intereses sobre saldos insolutos, señalados por las instituciones bancarias en el momento de generarse. La forma de pago se fijará por el Ayuntamiento con autorización del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente.