Artículo 117. Cuando los signos exteriores de riqueza sean ostensibles y notoriamente superiores a los ingresos lícitos que pudiera tener un servidor público, el Congreso o la Diputación Permanente podrán ordenar, fundando y motivando su resolución, la práctica de visitas de inspección y auditorías a la dependencia, órgano o entidad bajo su cargo. Cuando estos actos requieran orden de autoridad judicial, el Congreso o la Diputación Permanente harán ante ésta la solicitud correspondiente. Previamente a la inspección o al inicio de la auditoría, se dará cuenta al servidor público de los hechos que motivan estas actuaciones y se le presentarán las actas en que aquellos consten para que exponga lo que en derecho le convenga.
Artículo 117
TÍTULO SEXTO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES · CAPÍTULO I DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de enero de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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