Ley Orgánica del Municipio Libre (Veracruz) · Veracruz

Artículo 146

TÍTULO SEXTO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES · CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN

Artículo 146. Toda resolución en la que se declare la suspensión de un Ayuntamiento, además de contener la orden para que se llame a los que lo sustituyan, contendrán las siguientes prevenciones:

I. La designación de un interventor que reciba todo lo relativo a la administración municipal, se encargue de mantener el orden y la paz pública y atienda los servicios públicos urgentes; y

II. El señalamiento de un plazo no mayor de cinco días, para que se presenten los sustitutos a protestar el cargo y asumir sus funciones. Si en el plazo indicado en la fracción II de este artículo no se presentaren los sustitutos, el interventor en un plazo no mayor de veinticuatro horas, comunicará esta circunstancia al Congreso del Estado, para que ésta designe una comisión de tres Diputados, para que investigue y proponga de entre los habitantes, a los que puedan integrar el Concejo (sic) Municipal. En este caso, el interventor continuará en funciones.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de enero de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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