Artículo 148. Cuando el Congreso del Estado al recibir la denuncia, tenga conocimiento de que se han presentado las causas previstas en el artículo 130 de esta ley, de inmediato la turnará a la Comisión Instructora, para que sin demora notifique al Ayuntamiento, reciba las pruebas y alegatos que éste ofrezca y emita un dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de desaparición del Ayuntamiento. Con vista en el dictamen, el Congreso del Estado resolverá lo procedente. (REFORMADA SU DENOMINACION, G.O. 08 DE AGOSTO DE 2007)
Artículo 148
TÍTULO SEXTO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES · CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de enero de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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