Ley Orgánica del Municipio Libre (Veracruz) · Veracruz

Artículo 147

TÍTULO SEXTO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES · CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN

Artículo 147. Cuando el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, al recibir la denuncia, con base en ésta y otros informes que recabe, tenga conocimiento que exista grave alteración del orden público, preventivamente y con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes, suspenderá provisionalmente al o los acusados y llamará a los suplentes, si esto último no fuese posible, designará un Concejo (sic) Municipal; en todo caso, nombrará una Comisión de tres Diputados para que le den posesión a la brevedad posible. Dicha resolución se notificará a los acusados y se publicará en la Gaceta Oficial del Estado. Dictada la resolución a que se refiere este artículo se continuará con el procedimiento ordenado en el presente Capítulo.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de enero de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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