Artículo 156. Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el artículo 153, se observarán las siguientes reglas:
I. Cuando se trate de Ediles o de Agentes o Subagentes Municipales: a) El apercibimiento, la amonestación y, en su caso, la sanción económica, serán impuestas por el Ayuntamiento en sesión de Cabildo; y b) La suspensión, la destitución o la inhabilitación, serán impuestas por el Congreso del Estado, en términos del presente Título, con la denuncia que formule el Cabildo.
II. Cuando se trate de otros servidores públicos municipales, las sanciones serán impuestas por el Presidente Municipal o por el órgano de control interno. Para la destitución del empleo, cargo o comisión, previa suspensión, el Síndico lo demandará de acuerdo con los procedimientos consecuentes con la naturaleza de la relación y en los términos de esta ley y demás leyes del Estado. La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público será aplicable por resolución que dictará el órgano que corresponda, en términos de esta ley y demás leyes aplicables.