Artículo 177. Cuando los procedimientos a aplicarse sean la auscultación o la consulta ciudadana, se deberá observar lo siguiente: (REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2004)
I. En el caso de la auscultación y no habiendo oposición determinante, la Junta Municipal Electoral correspondiente levantará las actas circunstanciadas respectivas, así como el informe sobre la situación que prevalezca en la congregación o comunidad, enviándolo al Ayuntamiento para la calificación respectiva y la expedición de las constancias a quienes hayan resultado electos y, en su caso, al Congreso del Estado para que se resuelva en definitiva;
II. Tratándose de la aplicación de la consulta ciudadana, en la misma convocatoria deberá señalarse fecha, hora y lugar en que habrá de realizarse la reunión de vecinos de la localidad que corresponda, debiéndose nombrar la representación o comisión de la Junta Municipal Electoral, que será la encargada de sancionar el procedimiento. Al término de la consulta ciudadana, se procederá conforme a la fracción anterior.