Artículo 24. En las faltas temporales o definitivas de los Ediles propietarios serán llamados los respectivos suplentes. Si la falta temporal es igual o menor a sesenta días, el Ayuntamiento podrá tomar el acuerdo correspondiente; pero si excediere de ese plazo, o de temporal se convirtiere en definitiva, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, autorizarán la separación y harán el llamado. Si faltase también el suplente, el Congreso o la Diputación Permanente designarán, de entre los demás Ediles, a quien deba ejercer el cargo para concluir el período constitucional.
Artículo 24
TÍTULO SEGUNDO DEL GOBIERNO DEL MUNICIPIO · CAPÍTULO I DEL AYUNTAMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de enero de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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