Artículo 25. Las faltas temporales del Presidente Municipal que no excedan de sesenta días serán suplidas por el Síndico; las del Síndico por el Regidor que designe el Ayuntamiento; y las de los Regidores no se suplirán mientras haya el numero suficiente de Ediles que marca la Ley para que los actos de los Ayuntamientos tengan validez, pero cuando no se complete ese número se llamará al suplente respectivo. Tratándose de la falta definitiva del Presidente Municipal, si faltase también el suplente, el Congreso o la Diputación Permanente designarán, de entre los demás Ediles, a quien deba ejercer el cargo para concluir el período constitucional.
Artículo 25
TÍTULO SEGUNDO DEL GOBIERNO DEL MUNICIPIO · CAPÍTULO I DEL AYUNTAMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de enero de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.