Artículo 77. Las entidades paramunicipales deberán informar al Ayuntamiento, por conducto de la Tesorería Municipal, de los ingresos que perciban y someterán a su consideración los presupuestos respectivos. Dichas entidades, sin perjuicio de lo establecido por su normatividad interior y las leyes aplicables, para su vigilancia, control y evaluación, incorporarán órganos de control interno y contarán con los comisarios públicos que designe el Ayuntamiento. Al efecto, el Ayuntamiento designará miembros en los Órganos de Gobierno, Consejos de Administración, Comités Técnicos, o sus equivalentes, de las entidades paramunicipales. (ADICIONADO, TERCER PARRAFO, G.O. 09 DE ENERO DE 2007) Se exceptúa lo señalado en este artículo cuando se trate de entidades paramunicipales creadas por dos o más ayuntamientos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el instrumento de creación o en la legislatura que regula el objeto de dicha entidad. Para el ingreso y egreso de recursos, así como para su vigilancia, control y evaluación, se sujetarán al Código Hacendario Municipal del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, aun cuando los ayuntamientos participante tengan su propio Código Hacendario Municipal. SECCIÓN PRIMERA DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
Artículo 77
TÍTULO TERCERO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL · CAPITULO III DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAMUNICIPAL
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de enero de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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