Ley Orgánica del Municipio Libre (Veracruz) · Veracruz

Artículo 95

TÍTULO CUARTO DE LAS FUNCIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES · CAPITULO I DE LAS FUNCIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

Artículo 95. Cuando se trate del cobro de cuotas o tarifas por concepto de agua potable y alcantarillado a pensionistas y jubilados, o en su caso a la viuda o concubina legalmente reconocida de éstos, se les disminuirá el cincuenta por ciento sobre la cuota o tarifa que les corresponda, disminución que procederá siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que se compruebe de manera fehaciente la calidad de pensionista o jubilado, o en su caso, el fallecimiento de éstos y la relación matrimonial o concubinaria legalmente reconocida;

II. Que se encuentren al corriente en sus pagos;

III. Que el pago se realice en forma anual o mensual; y

IV. Que se trate de la casa habitación del beneficiario. Por ningún motivo se extenderá este beneficio a más de un inmueble por persona y, en todo caso, corresponderá al Ayuntamiento, concesionario u organismo prestador del servicio, establecer con claridad los mecanismos o documentos con las que deban satisfacer los requisitos exigidos. Este beneficio se otorgará aún cuando el servicio sea concesionado.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de enero de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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