Artículo 96. El Congreso del Estado o la Diputación Permanente podrán autorizar a los Ayuntamientos para que concesionen la prestación total o parcial de los servicios públicos municipales que por su naturaleza, características o especialidad lo permitan, así como para aprovechamiento de bienes de dominio pùblico municipal. (ADICIONADO G.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2005)
Articulo 96 bis. Las concesiones para prestar servicios públicos municipales deberán sujetarse a las bases siguientes:
I. La determinación del Ayuntamiento sobre la imposibilidad de prestar por sí mismo el servicio o la conveniencia de concesionarlo o la imposibilidad de que el Estado lo atienda, deberá hacerse del dominio público;
I. No crearán derechos reales a favor de los particulares, a quienes únicamente les conferirán frente a la administración municipal, y sin perjuicio de terceros, el derecho de realizar los usos, aprovechamientos y explotaciones que se establezcan en el título de concesión;
II. Que el interesado en obtenerla formule la solicitud respectiva cubriendo los gastos que demanden los estudios correspondientes;
II. Sólo podrán ser otorgadas a favor de individuos mexicanos o de sociedades constituidas conforme a las leyes del país con cláusula de exclusión de extranjeros;
III. Determinación del régimen a que deberán estar sometidas las concesiones, limitando el término de las mismas, que no excederá de quince años, así como las causas de extinción y la forma de vigilancia en la prestación del servicio. Se exceptúa de la disposición anterior la concesión del servicio público de panteones, así como cualquier otra que el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, considere pertinente bien por el interés social de la concesión o porque su otorgamiento por mayor tiempo beneficie al Ayuntamiento;
III. Los interesados en obtener una concesión para usar, explotar y aprovechar bienes de dominio público municipal presentarán solicitud al Ayuntamiento respectivo, acompañándola de los estudios que soporten la viabilidad técnica y financiera del proyecto, así como los beneficios sociales o económicos que la concesión signifique para el municipio de que se trate y los elementos que acrediten su capacidad para explotar la concesión. Los Ayuntamientos podrán solicitar que tales estudios sean ampliados en la medida que consideren necesaria y a costa de los interesados, así como requerir a estos últimos cualquier documentación relacionada con su organización, funcionamiento, personalidad, experiencia y capacidad técnica o financiera;
IV. Fijar las condiciones bajo las cuales se garantice la generalidad, uniformidad, continuidad y regularidad del servicio;
IV. Los Ayuntamientos tendrán plena discreción para negar u otorgar la concesión solicitada, en este último caso, previa obtención de las autorizaciones y cumplimiento de los requisitos aplicables, pero evitarán el acaparamiento concentración de concesiones municipales en una sola persona;
V. Determinación de las condiciones y formas en que el concesionario deberá otorgar las garantías para responder de la prestación del servicio en los términos de la concesión, esta ley y demás disposiciones aplicables;
V. Antes de pedir al Congreso o a la Diputación Permanente del Estado su autorización para otorgar la concesión de que se trate, los Ayuntamientos deberán haber publicado por, cuando menos, quince días naturales consecutivos, en la tabla de avisos del municipio correspondiente, una copia de la solicitud a que se refiere la fracción III de este artículo. Durante ese plazo, los terceros que consideren que pudieran resultar afectados sus derechos podrán acudir al Ayuntamiento a manifestar lo que les convenga;
VI. Señalar el procedimiento que deberá tramitarse y los medios de impugnación que podrán interponerse, en aquellos casos en que resulten afectados los derechos de los usuarios del servicio concesionado; y
VI. Las solicitudes de autorización que sean presentadas al Congreso o la Diputación Permanente del Estado por parte de los Ayuntamientos deberán señalar, cuando menos: a) Los bienes del dominio público del municipio que serán materia de la concesión; b) La forma en que el particular podrá usar, explotar y aprovechar los bienes concesionados; c) Los beneficios sociales o económicos que el municipio de que se trate pretenda obtener mediante la concesión; d) Las cargas que deberá cumplir el particular, en su caso, y el monto de las inversiones presupuestadas a cargo del mismo; e) El plazo de la concesión, mismo que será fijado estimando el tiempo requerido para que el particular amortice sus inversiones y obtenga una utilidad razonable, sin que el plazo original de la concesión pueda exceder de treinta años; y f) En su caso, los servicios inherentes, auxiliares o complementarios de la concesión que podrán ser prestados por el particular, y las cuotas o tarifas autorizadas.
VII. La aprobación del Ayuntamiento, escuchando la opinión de los Agentes y Subagentes Municipales, así como de los jefes de manzana.
Artículo 96 ter. Las concesiones para usar, explotar y aprovechar bienes de dominio público municipal deberán sujetarse a las bases siguientes:
VII. Además de los puntos mencionados en la fracción V de este artículo, los Ayuntamientos podrán establecer en los títulos de concesión: a) Que el particular quede obligado a cubrirle al municipio contraprestaciones periódicas durante la vigencia de la concesión; b) Que el particular quede obligado a garantizarle al municipio el cumplimiento de las obligaciones a su cargo derivadas de la concesión; c) La forma, términos y condiciones en que el particular ejercerá los derechos y cumplirá las obligaciones derivadas de la concesión, así como, en su caso, los plazos de cura de que gozará el particular para subsanar incumplimientos; d) Las medidas que podrá adoptar el Ayuntamiento para vigilar el cumplimiento de las cargas del particular durante la vigencia de la concesión, así como los procedimientos aplicables, en caso de revocación, para que el concesionario presente las aclaraciones, defensas, pruebas y alegatos que estime convenientes; y e) Las fórmulas y procedimientos a seguir para fijar la indemnización que, en su caso, corresponda al particular si termina anticipadamente el plazo de vigencia de la concesión.
VIII. Las concesiones sobre bienes de dominio público municipal podrán prorrogarse a petición del concesionario, siempre y cuando: a) El tiempo de la prórroga no sea mayor que el plazo original de la concesión, en el entendido que si se dan dos o más prórrogas, éstas, consideradas en su conjunto, no deberán sumar un plazo mayor que el plazo original de la concesión; b) El concesionario esté en cumplimiento de las obligaciones a su cargo derivadas de la concesión; y c) El Ayuntamiento permanezca obteniendo beneficios económicos o sociales para el municipio durante las prórrogas de la concesión. Para prorrogar el plazo de vigencia de la concesión se requerirá autorización previa del Congreso o la Diputación Permanente del Estado, a menos que su autorización haya previsto la posibilidad de extender el plazo de la concesión y establecido los requisitos aplicables al efecto.
IX. Las concesiones terminarán su vigencia en los casos siguientes: a) Si vence el plazo por el cual fueron conferidas; b) Si el Ayuntamiento decreta su rescate por causa de utilidad pública y cubre la indemnización que proceda; c) Si el Ayuntamiento acuerda revocar la concesión en términos de la fracción IX de este artículo; d) Si desaparece el bien objeto de la concesión; y e) En los demás supuestos que, en su caso, se prevean en los títulos de concesión. Al término de la concesión los bienes materia de la misma, incluyendo sus mejoras y accesiones, revertirán de pleno derecho al control y administración del Ayuntamiento. En los casos que conforme al título de concesión proceda el pago de una indemnización al particular, la reversión surtirá sus efectos, y el particular tendrá obligación de entregar los bienes al Ayuntamiento, una vez que haya sido pagada la indemnización respectiva.
X. Los Ayuntamientos podrán revocar las concesiones antes de su vencimiento en cualquiera de los casos siguientes: a) Si el concesionario cambia de nacionalidad o es declarado en quiebra; b) Si el concesionario incumple sin causa justificada las obligaciones a su cargo y no subsana el incumplimiento de que se trate dentro de los plazos de cura establecidos en el título de concesión; c) Si el concesionario abandona la explotación de la concesión y ésta se interrumpe, por causas imputables al propio concesionario, durante más tiempo del límite previsto en el título de concesión; y d) Si el concesionario cede o de cualquier forma transmite o grava a favor de terceros su concesión, o los derechos derivados de ella, sin autorización previa del Ayuntamiento, con excepción de los derechos al cobro de cualesquier cuotas, tarifas e indemnizaciones que correspondan al concesionario con base en la concesión, mismos que tendrá plena libertad de negociar, gravar, fideicomitir y transmitir a favor de terceros. Si, con autorización del Ayuntamiento, las inversiones del concesionario fueran financiadas o refinanciadas parcial o totalmente por terceros y los derechos de cobro a que este párrafo se refiere fueran fideicomitidos o de otra forma comprometidos como garantía o fuente de pago de los financiamientos respectivos, tales derechos de cobro y los flujos de efectivo derivados de los mismos deberán mantenerse afectos a favor de los terceros de que se trate, inclusive en caso de terminación anticipada de la concesión, hasta que sus financiamientos hayan sido totalmente liquidados. En cualquiera de los casos mencionados el Ayuntamiento podrá acordar la revocación de la concesión siempre y cuando previamente haya dado oportunidad suficiente al concesionario para presentar las aclaraciones, defensas, pruebas y alegatos que estime convenientes.
XI. Las controversias que se susciten sobre interpretación y cumplimiento de las concesiones para usar, explotar y aprovechar bienes del dominio público del municipio, y toda clase de contratos relacionados con estas últimas, se decidirán con base en los ordenamientos siguientes, en el orden de prioridad que se indica: a) Por los términos de las autorizaciones dadas al Ayuntamiento por el Congreso o la Diputación Permanente del Estado para otorgar las concesiones; b) Por los términos mismos de las concesiones y contratos de que se trate; c) A falta de disposiciones aplicables en esta ley, por los preceptos del Código Civil del Estado; y d) En su defecto, por las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y las demás leyes municipales y estatales que resulten aplicables.