Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 133

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO V

Artículo 133.- El Comité Técnico deberá estar integrado por: I.- Un representante que nombre el Presidente Municipal; II.- El Tesorero Municipal o quien éste designe; III.- El titular del Órgano de Control Interno o quien éste designe, y IV.- Un representante del fiduciario. Por cada integrante del Comité Técnico habrá un suplente que lo cubrirá en sus ausencias. CAPÍTULO VI De la Asociación y Coordinación Municipal Artículo 133-A.- Los municipios del Estado, previo acuerdo entre los ayuntamientos, podrán asociarse y coordinarse entre sí, para optimizar la prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. Tratándose de asociación o coordinación con municipios de otras entidades federativas deberán contar con la aprobación del Congreso del Estado. Artículo 133-B.- Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Poder Ejecutivo del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos servicios públicos o funciones, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Poder Ejecutivo del Estado y el propio municipio. Por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Cabildo, los ayuntamientos podrán convenir que el Poder Ejecutivo del Estado se haga cargo 118 temporalmente de alguno de los servicios que son de su competencia exclusiva o que éstos se presten de manera coordinada, en este caso, los convenios no podrán exceder del período constitucional del Ayuntamiento, pudiendo ser renovados hasta el momento de que el municipio esté en aptitud de asumir su competencia exclusiva, reservándose al municipio en todo caso, la facultad reglamentaria en la materia del servicio de que se trate. De igual forma, los ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Poder Ejecutivo del Estado, a fin de que éstos puedan coadyuvar en alguna de las funciones o servicios cuya responsabilidad sea originaria del Poder Ejecutivo del Estado, trasladándose, en su caso, a favor del Municipio los medios necesarios. Artículo 133-C.- Los ayuntamientos, podrán asociarse o coordinarse entre sí, o con el Poder Ejecutivo del Estado, para la formulación y aplicación de planes y programas comunes, así como para la creación de organismos o entidades de desarrollo regional, que tengan entre otros objetivos, los siguientes: I.- Estudiar y analizar los problemas de la región y las propuestas para superarlos; II.- Elaborar y aplicar programas de desarrollo común; III.- La elaboración conjunta de los planes municipales y regionales de desarrollo y sus programas. Esta coordinación podrá realizarse entre ayuntamientos afines por su tipología o entre ayuntamientos que por razones de igual importancia consideren conveniente la coordinación; IV.- Colaborar en la prestación de los servicios públicos; V.- La ejecución y mantenimiento de obra pública; VI.- Capacitar a los servidores públicos municipales; VII.- Elaborar y aplicar planes de desarrollo urbano; VIII.- Gestionar las demandas comunes ante los gobiernos federal y estatal; 119 IX.- La atracción de inversiones detonantes del desarrollo regional; X.- La contratación de Proyectos de Prestación de Servicios; XI.- Realizar programas de seguridad pública, y XII.- Las demás que tiendan a promover el bienestar y progreso de su población. Artículo 133-D.- Para los efectos del artículo anterior, se podrán firmar los siguientes tipos de convenio: I.- Convenio de coordinación: será aquel que tenga por objeto la colaboración interinstitucional para mejorar la comunicación, capacitación, información y desarrollo del servicio público o la función de que se trate, sin que ninguna de las partes ceda a la otra todo o parte de la prestación del servicio o la función pública correspondiente; II.- Convenio de asociación por mandato específico: será aquel en el que una parte encarga a la otra la prestación de un servicio público a su cargo o el ejercicio de una función, cediéndole en consecuencia todo o parte de las atribuciones y facultades relativas al servicio o función pública de que se trate, y III.- Convenio de asociación con objeto común: será aquél en el que las partes se propongan prestar uno o más servicios públicos o realizar una o más de sus funciones de manera conjunta, para lo cual crearán un organismo público descentralizado en los términos de lo previsto en esta ley, en lo que no se oponga a lo establecido en la normatividad en materia de coordinación metropolitana, desarrollo regional y asociatividad intermunicipal del Estado. La asociación, coordinación, contratación y cualquier acto de los municipios en su carácter de personas jurídicas de derecho privado, se realizará conforme a las normas del derecho común. Artículo 133-E.- Para que los Municipios puedan asociarse o coordinarse deberán 120 cumplir con los requisitos siguientes: I.- Que sea aprobado el proyecto de convenio de asociación o coordinación correspondiente, por cada Ayuntamiento; II.- Si los efectos del convenio de asociación o coordinación tienen mayor alcance que el período del Ayuntamiento de que se trate, este convenio deberá ser aprobado por mayoría calificada de los integrantes de Cabildo del Ayuntamiento; III.- El convenio de asociación o coordinación y sus reformas deberán constar por escrito, estar firmado por los presidentes municipales y representantes legales de las partes; IV.- El plazo máximo de asociación o coordinación podrá ser hasta por 25 años; V.- El convenio y sus reformas deberán publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y en las Gacetas Municipales de cada Ayuntamiento; VI.- Los convenios deberán prever las causas de rescisión, terminación anticipada y efectos del incumplimiento de las partes, y VII.- Las demás que previo acuerdo de los presidentes de los municipios, consideren. Artículo 133-F.- Los organismos descentralizados creados conforme a la fracción III del artículo 133 D de esta ley, tendrán personalidad jurídica y patrimonio propio, y los convenios respectivos deberán contener por lo menos: I.- La denominación, objeto y domicilio legal; II.- El Órgano de Gobierno, que será la autoridad máxima del organismo descentralizado, deberá estar integrado por los presidentes municipales de cada Ayuntamiento que hubieren suscrito el convenio; en estos órganos se podrá integrar a funcionarios públicos con el carácter que señalen los convenios; III.- El Presidente del Órgano de Gobierno y la manera de su designación; 121 IV.- Las facultades y obligaciones del Órgano de Gobierno; V.- La forma de integrar e incrementar su patrimonio y la distribución de los rendimientos que en su caso se generen; VI.- Las atribuciones del Director General quién tendrá la representación legal del organismo y demás empleados, mismo que será designado por el Órgano de Gobierno; VII.- Las reglas para su operación, rescisión, terminación, desaparición y liquidación, y VIII.- Las demás que acuerden los ayuntamientos. Los ayuntamientos podrán aportar, recursos, bienes materiales y humanos a los organismos a que se refiere este artículo. La creación de estos organismos descentralizados deberá comunicarse al Congreso del Estado, inmediatamente a la instalación del Órgano de Gobierno y no podrán tener mayores facultades que los municipios. Estos organismos deberán rendir su cuenta pública a la Auditoría Superior del Estado en los términos establecidos para los Municipios y deberán informar trimestralmente a los ayuntamientos integrantes, el estado de sus finanzas. Será aplicable a estos organismos descentralizados en lo que corresponda, las disposiciones para la administración paramunicipal que establece esta Ley. Artículo 133-G.- Los convenios que el Ayuntamiento celebre con el Poder Ejecutivo del Estado a efecto de que éste preste en forma temporal alguno de los servicios públicos municipales; para que se preste coordinadamente entre el Poder Ejecutivo del Estado y el Municipio o para que el Ayuntamiento asuma alguna de las funciones o los servicios cuya responsabilidad sea originaria del Poder Ejecutivo del Estado, contendrán, por lo menos, lo siguiente: 122 I.- La especificación del servicio público o aspecto del mismo, así como las áreas o territorio donde se prestará; II.- Las acciones e inversiones a las que se comprometan las partes para la prestación del servicio público; III.- La forma y condiciones en que se prestará el servicio público; IV.- La dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal en su caso, que tendrá a su cargo la prestación del servicio público objeto del convenio; V.- La forma en que se determinarán las tarifas por la prestación del servicio público, que deberán destinarse exclusivamente para realizar todas aquellas acciones tendientes al mejoramiento, eficiencia, eficacia y ampliación del mismo; VI.- La observancia de esta ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como a los programas establecidos relativos al servicio público, en cuya formulación deberán participar las partes, y VII.- La vigencia del convenio y las formas de extinción del mismo, así como el medio competente para el caso de controversias en su interpretación y aplicación. CAPÍTULO VII De la Profesionalización del Servicio

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Fuente oficial: isla.merida.gob.mx.

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