Artículo 151.- Son bienes del dominio público: I.- Los de uso común; II.- Los inmuebles destinados a un servicio público y los equiparados a éstos conforme a la presente Ley; III.- Cualquier otro inmueble, determinado como inalienable e imprescriptible por algún ordenamiento jurídico, así como los que sean declarados como patrimonio cultural del Estado; 129 IV.- Los que se adquieran por causa de utilidad pública; V.- Las servidumbres y usufructos, cuando el predio dominante sea alguno de los especificados en las fracciones anteriores; VI.- Los muebles que por su naturaleza normal u ordinaria, no sean sustituibles, tales como los expedientes de oficinas, archivos públicos, libros auténticos y otros de naturaleza análoga; VII.- Los declarados como zonas de reserva ecológica, territorial o área de donación, y VIII.- Los demás que se incorporen con tal carácter. Los bienes de dominio público municipal, son inalienables, inembargables e imprescriptibles, y sólo podrán enajenarse previa desincorporación. Sección Segunda Del Dominio Privado
Artículo 151
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Fuente oficial: isla.merida.gob.mx.
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