Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 191

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO II

Artículo 191.- Cualquier persona podrá denunciar la infracción al Bando de Policía y Gobierno y demás disposiciones reglamentarias, siempre que se haga por escrito, aportando los elementos de prueba. Recibida la denuncia, el juez calificador mandará citar al probable infractor para que en un plazo no mayor de tres días hábiles, comparezca para tomar conocimiento de la denuncia, manifestar lo que a su derecho convenga, aporte los elementos de prueba y alegatos. De lo anterior se dará vista al denunciante quien podrá participar en la audiencia. En la misma audiencia el denunciante, aportará nuevas pruebas siempre que sean supervenientes, para lo cual el juez calificador podrá diferir su conclusión hasta por un plazo de tres días hábiles, a fin de que el denunciado las conozca o desvirtué. Contestada la denuncia y ofrecidas las pruebas, se desahogarán, iniciándose inmediatamente la etapa de alegatos. Concluida ésta etapa procedimental el juez calificador resolverá. Si resultare responsable se impondrá la sanción 144 correspondiente. Tratándose de sanción económica se hará efectiva ante la Tesorería Municipal. Sección Cuarta De las Infracciones y Sanciones

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Fuente oficial: isla.merida.gob.mx.

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