Artículo 200.- Los jueces de Paz serán nombrados por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Yucatán a propuesta del Presidente Municipal, quien deberá presentar una lista de 3 personas aquel, quienes deberán reunir los requisititos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y dentro de los cuales el Pleno del Consejo citado elegirá al más apto e idóneo para desempeñar el cargo. Artículo 200 A.- Los jueces de Paz tendrán competencia para conocer de asuntos solamente Civiles en términos de lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y de los que establece el Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, debiendo respetar en todo momento el procedimiento judicial que en este rige y las garantías constitucionales de las partes del proceso.
Artículo 200
TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Fuente oficial: isla.merida.gob.mx.
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