Artículo 202.- El juez de paz no podrá mediar, ni conciliar en asuntos de carácter penal. Tampoco lo podrá hacer en civil o familiar, cuando se ponga en riesgo el interés superior de los menores de edad, los derechos de las personas con capacidades especiales o cuando se trate de asuntos de violencia familiar. 148 Artículo 202 A.- Si el juez de paz fuere mediador no podrá ejercer la mediación durante el tiempo que dure su encargo, pero si podrá utilizar la conciliación y hacer propuestas a las partes, en los mismos términos y reglas que señala la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en el Estado de Yucatán, debiendo ser ratificado el acuerdo o convenio que se firme ante el Centro Estatal de Solución de Controversias. TÍTULO SEXTO DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS CAPITULO I De las Generalidades
Artículo 202
TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Fuente oficial: isla.merida.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.