Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 151

TÍTULO QUINTO SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

Artículo 151

Los ayuntamientos, previa autorización de la Legislatura del Estado, podrán concesionar a particulares en forma total o parcial, los servicios públicos municipales, o sobre bienes de dominio público del Municipio que constituyan la infraestructura para la prestación de los servicios, que por su naturaleza, características o especialidad lo permitan, prefiriendo en igualdad de circunstancias, a vecinos del Municipio. Las concesiones se sujetarán a lo dispuesto por la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios y a las siguientes bases: I. El acuerdo de Cabildo tomado por las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, sobre la imposibilidad de prestar por sí mismo el servicio público o la conveniencia de que lo preste un tercero;

II. Toda concesión se otorgará a través de licitación pública;

III. El interesado en obtener la concesión, formulará la solicitud respectiva, cubriendo los gastos que demanden los estudios correspondientes, en su caso;

IV. Se señalarán las medidas que deberá tomar el concesionario para asegurar el buen funcionamiento, generalidad, suficiencia, eficacia y continuidad del servicio, así como las sanciones que le serán impuestas, para el caso de incumplimiento;

V. Se determinará el régimen especial al que deba someterse la concesión y el concesionario, fijando el término de la concesión, el que no excederá de nueve años y podrá ser prorrogable por un término igual, las causas de revocación, caducidad o pérdida anticipada de la misma, la forma de vigilar el Ayuntamiento la prestación del servicio y el pago de las contribuciones que se causen;

VI. Se determinarán las garantías que deba otorgar el concesionario para responder de la eficaz prestación del servicio;

VII. El concesionario se subrogará en los derechos y obligaciones que tenga el Municipio con los usuarios del servicio público, materia de la concesión; y

VIII. Se publicarán los términos de la concesión en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en un periódico de los de mayor circulación en el Estado.

Cláusulas de la concesión

Artículo 152 En el título de concesión se tendrán por estipuladas, aunque no se expresen, las cláusulas siguientes:

I. La facultad del Ayuntamiento de inspeccionar la ejecución de las obras y la explotación del servicio, así como de modificar, en todo tiempo la organización, modo, o condición de la prestación del mismo;

II. Los muebles e inmuebles que adquiera el concesionario para la prestación del servicio, se considerarán destinados exclusivamente a los fines del mismo;

III. El derecho de prelación del Ayuntamiento como acreedor singularmente privilegiado, sobre los bienes muebles e inmuebles destinados a la prestación del servicio;

IV. La facultad de reemplazar, con cargo al concesionario, en caso de que éste no lo haga, todos los bienes necesarios para la prestación del servicio, o de ejecutar todas las obras de reparación, conservación y reconstrucción necesarias para la regularidad y continuidad del servicio;

V. El ejercicio de los derechos de los acreedores del concesionario, aún en el caso de quiebra, no podrá traer como consecuencia la suspensión o interrupción del servicio; y

VI. La prohibición de enajenar o traspasar la concesión, o los derechos de ella derivados, o de los bienes empleados en la explotación, sin previo permiso y por escrito del Cabildo.

Requisitos para concesión

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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