Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 168

TÍTULO SEXTO ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAMUNICIPAL

Artículo 168

El Ayuntamiento aprobará por las dos terceras partes de sus integrantes, la creación, modificación o extinción de las entidades paramunicipales. Las atribuciones de las entidades paramunicipales no deberán exceder las que para el Ayuntamiento señale la ley y se especificarán en el acuerdo de creación, mismo que deberá publicarse en la Gaceta Municipal y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

En caso de extinción, el acuerdo correspondiente fijará la forma y términos de la liquidación.

Límites de actuación

Artículo 169 Las entidades paramunicipales deberán sujetarse al Plan Municipal de Desarrollo y a los programas que deriven del mismo.

Coordinación y supervisión

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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