Artículo 168
El Ayuntamiento aprobará por las dos terceras partes de sus integrantes, la creación, modificación o extinción de las entidades paramunicipales. Las atribuciones de las entidades paramunicipales no deberán exceder las que para el Ayuntamiento señale la ley y se especificarán en el acuerdo de creación, mismo que deberá publicarse en la Gaceta Municipal y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
En caso de extinción, el acuerdo correspondiente fijará la forma y términos de la liquidación.
Límites de actuación
Artículo 169 Las entidades paramunicipales deberán sujetarse al Plan Municipal de Desarrollo y a los programas que deriven del mismo.
Coordinación y supervisión