Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 75

TÍTULO SEGUNDO GOBIERNO MUNICIPAL

Artículo 75

La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender a los miembros de los ayuntamientos, por las causas graves siguientes:

I. Incumplimiento u omisión de las obligaciones que la Ley les confiere, en un lapso de treinta días consecutivos, sin causa justificada;

II. Abuso de autoridad, prácticas, conductas y acciones que atenten contra el bienestar social o los derechos de los habitantes del Municipio;

III. Cuando por actos u omisiones pretenda el incumplimiento de las funciones del Ayuntamiento;

IV. Por violaciones u omisiones en el deber de respetar y hacer cumplir los derechos humanos establecidos conforme el marco constitucional;

V. Cuando se dicte en su contra auto de formal prisión, de sujeción o vinculación a proceso por delito intencional; y

VI. Por incapacidad física o mental, debidamente comprobada.

Llamamiento del suplente

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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