Artículo 95 Bis. No podrán ser objeto de conciliación las desavenencias derivadas de:
I. Los contratos formalizados con motivo de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, a los que no les sea aplicable esta Ley, como los casos referidos en el artículo 1 Bis de esta Ley;
II. Los contratos que hayan sido administrativamente rescindidos, sin perjuicio de que se solicite conciliación respecto del finiquito que deban formular las dependencias y entidades, como consecuencia de la rescisión determinada;
III. Los contratos que hayan sido terminados anticipadamente, sin perjuicio de que se solicite conciliación respecto del finiquito que deban formular las dependencias y entidades, como consecuencia de la terminación anticipada;
IV. Los contratos que hayan sido materia de otra conciliación, excepto cuando en la nueva solicitud se aporten elementos no contemplados en la conciliación anterior, y
V. Los convenios de transacción u obligaciones contraídas mediante actos diversos a los contratos previstos en esta Ley.
Artículo adicionado DOF 16-04-2025