Ley del Sistema de Protección Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 14

TÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA ESTATAL

ARTÍCULO 14. En el caso de que se identifiquen riesgos específicos que puedan afectar de manera grave a la población de una determinada localidad o región, se podrán elaborar programas especiales de protección civil.

Se considerarán zonas de desastre beneficiarias de la aplicación de recursos estatales o federales, aquéllas en las que, para hacer frente a las consecuencias de un agente o fenómeno destructivo, sean insuficientes los recursos del o de los municipios afectados, requiriéndose en consecuencia la ayuda del Ejecutivo Estatal. En estos casos, el Gobernador del Estado pondrá en marcha las acciones que sean necesarias por conducto de la Secretaría General de Gobierno o, en su caso, de la Coordinación Estatal.

En el caso de asentamientos humanos ya establecidos en zonas de alto riesgo, la coordinación estatal, con base en estudios de riesgos específicos, determinarán la realización de obras de infraestructura que sean necesarias para mitigar el riesgo que están expuestas o, de ser el caso, deberá formular un plan a fin de determinar cuáles de ellos deben ser reubicados, proponiendo mecanismos financieros que permitan esta acción.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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