Ley del Sistema de Protección Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 17

TÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA ESTATAL

ARTÍCULO 17. El Consejo Estatal es un órgano consultivo, y de coordinación de acciones y participación social, para planeación de la protección en casos de desastre en el Estado; estará integrado por:

I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado;

II. Un Secretario Ejecutivo, que será el Secretario General de Gobierno;

III. Un Secretario Técnico, que será el Coordinador Estatal;

IV. El Diputado presidente de la Comisión de Seguridad Pública, Prevención y Reinserción Social del Congreso del Estado, y

V. Vocales, que serán los titulares o representantes de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, cuyas áreas de competencia se relacionen con los objetivos del Sistema Estatal; los titulares de las dependencias de la Federación comisionados en el Estado, cuyas funciones se relacionen con las acciones de protección civil, así como por los representantes de las organizaciones sociales, privadas, académicas y de los grupos voluntarios en el Estado que sean convocados por el Ejecutivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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