ARTÍCULO 18. Son atribuciones del Consejo Estatal, las siguientes:
I. Conocer el informe anual que rinda el Director General;
II. Proponer el Programa Estatal y vigilar el cumplimiento de sus objetivos y metas;
III. Proponer acuerdos generales, para el funcionamiento del Sistema Estatal y crear las comisiones técnicas específicas;
IV. Fungir como órgano de consulta y de coordinación de acciones del gobierno estatal, y de los ayuntamientos, para convocar; concertar; inducir; e integrar las actividades de los diversos participantes e interesados en la materia, a fin de garantizar la consecución del objetivo del Sistema Estatal;
V. Promover la efectiva coordinación de las instancias que integran el Sistema Estatal, y dar seguimiento de las acciones que para tal efecto se establezcan;
VI. Fomentar la participación comprometida y corresponsable de todos los sectores de la sociedad, en la formulación y ejecución de los programas destinados a satisfacer las necesidades de protección civil en el territorio del Estado;
VII. Convocar, coordinar y armonizar, con pleno respeto a sus respectivas soberanías, la participación de los ayuntamientos y de los diversos grupos sociales locales organizados, en la definición y ejecución de las acciones que se convenga realizar en materia de protección civil;
VIII. Proponer a la Secretaría General, los criterios para la celebración y el cumplimiento de los 10 acuerdos con otras entidades federativas en materia de protección civil;
IX. Proponer el establecimiento de las modalidades de cooperación y auxilio interestatal en casos de desastres;
X. Promover el estudio, la investigación y la capacitación en materia de protección civil;
XI. Promover el desarrollo y la consolidación de una cultura estatal de protección civil;
XII. Conocer y aprobar en su caso, el informe anual que rinda el Coordinador Estatal, y
XIII. Las demás que se establezcan esta ley, su reglamento y otras leyes aplicables.